martes, 30 de agosto de 2016

Apuntes sobre la necesidad de unos procesos disciplinarios suficientemente garantistas

La aplicación de unas garantías procedimentales mínimas en los procesos disciplinarios que se desarrollan en el interior de los partidos políticos —especialmente aquéllos que pretenden la expulsión de un afiliado—, constituye una necesidad que deriva del derecho fundamental que asiste a todo afiliado a no ser expulsado arbitrariamente de la organización a la que pertenece, como presupuesto del ejercicio de los demás derechos que le asisten, y que pueden resumirse en uno: el derecho a la participación democrática.

El Tribunal Constitucional ha afirmado expresamente en la STC 56/1995, de 6 de marzo, que "a diferencia de lo que suele suceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos politicos, y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento". La misma sentencia acaba por concluir que en el art. 3.2.g) de la Ley de Asociaciones Políticas de 1976 —precepto aún vigente pues no ha sido derogado por la Ley de Partidos Políticos— se reconoce el "derecho de los afiliados a no ser expulsados del partido si no es por las causas y siguiendo el procedimiento establecido en la ley y en los estatutos; en rigor, el derecho a permanecer en el partido es el presupuesto de los demás derechos de participación democrática, y por ello no puede extrañar que las leyes lo incluyan en este tipo de derechos de participación".

La conclusión que se deriva de la sentencia citada se resume en los siguientes puntos: a) los partidos políticos son algo más que simples asociaciones debido a su "especial posición constitucional"; b) ello explica que los afiliados posean un derecho de participación interna que, en todo caso, debe asegurarse en el seno del partido al que pertenezcan; c) la permanencia de un afiliado en su partido debe estar garantizada frente a expulsiones arbitrarias, puesto que producida una expulsión no cabría ya ejercitar aquel derecho; y d) el parámetro para considerar la legitimidad de la decisión de expulsión se encuentra, en principio, tanto en la ley como en los estatutos.

Respecto a esta última cuestión, debe recordarse lo que indica el marco normativo regulador del régimen jurídico de los partidos políticos en España en lo que se refiere a las garantías constitucionales y a los procedimientos disciplinarios, así como lo que manifiesta el art. 2.2.g) de la Ley 21/1976, que exige que se regule y respete "el régimen disciplinario de los asociados y las causas por las que se pierde tal condición, entre las que habrán de figurar la decisión motivada de los órganos rectores ratificada por la Asamblea General". Previéndose que la expulsión sólo podrá acordarse cuando el afiliado hubiese infringido intencionalmente los estatutos o actuado de modo sustantivo contra los principios o el orden del partido, causándole un perjuicio significativo.

No debe de olvidarse la aplicación directa de las garantías de los arts. 24.2.° y 25.1.° CE a los procedimientos disciplinarios partidistas, cual es la previsión constitucional expresa de la exigencia de democracia interna; fundamentalmente por la conexión existente entre el art. 6 y el 22 CE. Así parece claro que no seria lógico ni razonable que un afiliado pudiera ser expulsado sin, por ejemplo, conocer previamente cuáles son los hechos que se le imputan, o sin que antes de su comisión esos hechos estuvieran tipificados en la correspondiente norma interna de régimen disciplinario, o sin que la sanción impuesta guardase una mínima proporción respecto a la conducta realizada. Es decir, parece difícilmente rebatible que un proceso disciplinario que deje al afectado en la más absoluta indefensión no sería democrático.

Por tanto, si consideramos que unas garantías mínimas son plenamente exigibles en los procesos disciplinarios partidistas, pues son un requisito esencial para entender cumplida la exigencia constitucional a la que se hace referencia, esas garantías habrían de ser el derecho de audiencia, la tipicidad de las conductas sancionables y de las infracciones, la proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada y la presunción de inocencia.

Por otra parte la STC 56/1995 plantea el alcance del control judicial de un acuerdo de expulsión por la presunta vulneración del derecho a no ser expulsado sin motivo legalmente previsto. Entre uno de los derechos de todo afiliado, que necesariamente debiera estar previsto en los estatutos de la organización, está el derecho "a un procedimiento disciplinario con las debidas garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". En todo caso los procedimientos disciplinarios que se adopten deberán necesariamente recoger los principios de tipicidad de las infracciones, audiencia del interesado, presunción de inocencia y proporcionalidad de las sanciones. Siempre deben de existir unas garantías que asisten al afiliado para neutralizar las situaciones de indefensión, no por exigencia directa de tal precepto sino de la democracia interna del partido.

Serían inconciliables con el derecho de asociación en partidos previsiones estatutarias que apoderasen a los órganos internos correspondientes para adoptar medidas disciplinarias ad libitum, a partir de nociones absolutamente indeterminadas. En este punto el control jurisdiccional debe ser más intenso que el que puede proyectarse sobre las asociaciones comunes (STC 185/93): "los partidos deben, por imperativo constitucional, dotarse de una estructura democrática y repugnaría a dicha exigencia, y al derecho mismo de asociación política, el que la participación y la permanencia en la asociación dependieran, sin límite sustantivo alguno, de decisiones enteramente discrecionales de los órganos internos".

En este sentido, la STC 185/1993, de 31 de mayo, ya establecía que "una expulsión adoptada en contra de los procedimientos y garantías que regulan los estatutos puede ser objeto de control judicial por vulnerar eventualmente derechos de los afiliados". Por su parte, el ATC 2/1993 explica de forma más detallada en qué consiste este tipo de control.

Consecuencia de ello el método de adopción de sanciones a los afiliados, entre ellas la más grave (la expulsión), debe tener en cuenta que la expulsión ha de ser adoptada "citando debidamente al afiliado implicado" y darle "todas las facilidades para que se explique y defienda", es decir, presunción de inocencia, principio de legalidad, de no indefensión, derecho de prueba, derecho a ser informado de la acusación...; pues no seguir un protocolo y procedimiento adecuado iría en contra de los principios más elementales que presiden todas las técnicas sancionadoras, tanto punitivas y administrativas como aquellas que se prevean en Ordenamientos de régimen interno que circunstancialmente se publiquen e incidan, como antes se ha indicado, en lo recogido en el artículo 24 de la Constitución y en la Sentencia de 8/6/1981 del Tribunal Constitucional.


Extracto libre del texto de José Ignacio Navarro Méndez titulado "¿Pueden los partidos políticos expulsar 'libremente' a sus afiliados?"

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